FASE DE MEDIDAS PROVISIONALES
(18 de octubre de 2006 – 17 de agosto de 2007)
El 18 de octubre de 2006, OXY solicitó al Tribunal Arbitral que emitiera las siguientes medidas provisionales a su favor:
- Mantener el nivel de inversiones en el Bloque 15;
- Permitir que OXY y Ecuador supervisen de manera conjunta las operaciones en el Bloque 15;
- Presentar a OXY un reporte mensual de operaciones del Bloque 15;
- Abstenerse de celebrar cualquier acuerdo con terceros respecto de las operaciones en el Bloque 15; y,
- Garantizar que cualquier crudo proveniente del Bloque 15 sea transportado por la capacidad contratada por OXY en el Oleoducto de Crudos Pesados OCP (Ship-or-pay).
OXY justificó su pedido con los siguientes argumentos:
- Con la finalidad de proteger sus derechos ante el peligro inminente de que fueran dañados de manera irreparable por las acciones que el Estado pudiera implementar en el Bloque 15;
- Para proteger su derecho contractual a realizar de forma exclusiva actividades de exploración y explotación en el Bloque 15;
- Para no agravar la disputa con el Estado ecuatoriano;
- Por el temor a que, sin una inversión mínima, la producción del Bloque 15 se reduzca, lo que haría imposible recuperar los niveles de producción existentes a la época de operación de la petrolera;
- Según OXY, Petroecuador operador del Bloque 15 para ese momento, tenía un largo historial de inadecuada administración de los campos petroleros, lo que podría afectar negativamente la producción del Bloque; y,
- Ecuador no mantuvo la producción del Bloque 15, es más, hasta ese momento (7 meses) no había perforado un solo pozo;
- Petroecuador, como agente del Estado ecuatoriano, estaba obligado a cumplir con cualquier decisión dictada contra la República.
Al respecto, Ecuador argumentó que las alegaciones de OXY carecían de fundamento debido a que:
- Las medidas provisionales sirven para proteger los derechos ante un daño inminente, condición que OXY no probó, en tanto esa urgencia no existÃa;
- Las medidas provisionales sirven para evitar un daño irreparable, condición que tampoco existía en este caso, en tanto cualquier daño podía ser reparado mediante una compensación económica;
- OXY no tenía derecho a la devolución del Bloque 15 ni del Contrato pues ninguna norma le permitía exigir su cumplimiento forzoso ni presentó, durante el proceso, jurisprudencia en la cual se hubiese ordenado a un Estado soberano revertir bienes o derechos expropiados, o cumplir con un contrato resuelto;
- OXY no demostró cómo las medidas provisionales evitarían el agravamiento de la disputa con Ecuador;
- Las inversiones en el Bloque 15 estaban plenamente garantizadas con los fondos destinados a la inversión conforme a la ley que creó el Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero (FEISEH);
- La operación del Bloque 15 estaba en manos de funcionarios del Estado y ex empleados de OXY con gran experiencia en la materia;
- La falta de perforación de pozos era atribuible a la propia OXY que, antes de que se dictara la Caducidad, liberó las dos únicas torres de perforación disponibles.
- Si se dictan las medidas provisionales, éstas serían inejecutables pues Petroecuador, quien debería ejecutar la decisión, ya no era parte del caso debido a que la OXY retiró los reclamos en su contra.
Decisión del Tribunal Arbitral sobre Medidas Provisionales
- El Tribunal consideró que las medidas provisionales tienen como finalidad garantizar la protección de aquellos derechos cuya existencia podría verse comprometida en ausencia de tales medidas.
- Tras analizar el expediente, el Tribunal concluyó que OXY no demostró tener un derecho al cumplimiento específico del contrato y, además, no probó cómo las medidas provisionales podrían evitar el agravamiento de la disputa.
- El Tribunal concluyó, por unanimidad, que no había justificación para dictar medidas provisionales y, en consecuencia, rechazó la solicitud de medidas provisionales de OXY.