ESCRITO SOBRE JURISDICCIÓN PRESENTADO POR ECUADOR

El Tribunal no es competente para resolver la controversia, de acuerdo con el contrato, la Ley y el TBI.

Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company contra República del Ecuador Caso CIADI N° ARB/06/11

Etapa II: OBJECIONES A LA JURISDICCIÓN

Presentación de objeciones por parte del Ecuador: 7 de marzo de 2008

Dentro del proceso arbitral la República del Ecuador planteó de manera principal dos objeciones a la jurisdicción. Las objeciones a la jurisdicción se refieren a que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para resolver el caso; y que para el caso de Occidental se resumieron en las siguientes:

  • Tanto el Contrato de Participación como la ley ecuatoriana excluyen la posibilidad de someter a arbitraje la Caducidad del Contrato de Participación.
  • Occidental no ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por el Tratado Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre Ecuador y Estados Unidos (en adelante TBI) para poder acudir al arbitraje internacional ante el CIADI, es decir, no cumplió con el perí­odo de espera cooling off period de 6 meses establecidos en el TBI.

 

EXCLUSIÓN DE LA CADUCIDAD DEL ARBITRAJE

  • El Tribunal no tiene competencia para tratar el reclamo de Occidental, ya que el Contrato de Participación excluí­a dicho reclamo del arbitraje CIADI.

El Contrato de Participación, por acuerdo entre las partes, determinó que la caducidad será un asunto contractual. La cláusula paraguas” del TBI tampoco hace que los reclamos de Occidental sean arbitrables.

  • La ley Ecuatoriana, y no la Convención CIADI, es la que regula las impugnaciones a la declaratoria de Caducidad.

El Tribunal carece de competencia pues las cláusulas 21.4 y 22.2.1 del Contrato de Participación excluyen, de manera clara, la posibilidad de promover un arbitraje internacional respecto de las causales de Caducidad. Estas cláusulas constituyen, además, una renuncia inequí­voca a la jurisdicción del CIADI por parte de Occidental.

  • La cláusula 21.4 del Contrato de Participación establece que: la terminación de este Contrato de Participación por cualquier causa distinta a aquellas que producen caducidad, podrá ser demandada por cualesquiera de la Partes con sujeción a los procedimientos convenidos en la Cláusula Vigésima (arbitraje), a falta de acuerdo entre ellas.
  • La cláusula 22.2.1, por su parte, señala: En el caso de controversias que pudieren surgir a causa de la aplicación de este Contrato de Participación, la Contratista, de acuerdo con la legislación del Ecuador, renuncia de manera expresa a utilizar la ví­a diplomática o consular, o a recurrir a cualquier órgano jurisdiccional nacional o extranjero no previsto en este Contrato de Participación, o a arbitraje no reconocido por la ley ecuatoriana o no previsto en este Contrato de Participación. El incumplimiento de esta disposición será motivo de caducidad de este Contrato de Participación.

Adicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la declaratoria de caducidad o de terminación unilateral de un contrato administrativo como un acto de ejercicio del poder público, en este caso un acto administrativo cuya impugnación debe hacerse conforme las regulaciones que el ordenamiento jurí­dico establece para el efecto.

La Constitución Ecuatoriana de 1998 le otorgaba competencia exclusiva a los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo para revisar la legalidad de actos administrativos unilaterales del Estado. No existe duda alguna que el Decreto de Caducidad es un acto administrativo que conlleva la presunción de legalidad.

Dado que conforme a la ley ecuatoriana el decreto de caducidad se presume legí­timo, y por ello únicamente puede ser impugnado ante las cortes administrativas, el procedimiento de arbitraje surgido en razón de una declaratoria de Caducidad resulta extraño y no reconocido por la legislación ecuatoriana. Por consiguiente el Tribunal no es competente.

 

NO CUMPLIMIENTO DEL PERIODO DE ESPERA DE SEIS MESES PREVIO AL INICIO DE UN ARBITRAJE

El Artículo VI.3 del TBI establece que previo al inicio del arbitraje deberá mediar un periodo de espera o enfriamiento de 6 meses contados desde la fecha en que surgió la controversia. Este incumplimiento constituye un flagrante desacato a las disposiciones del TBI, y Occidental no hizo esfuerzo alguno para adherirse al periodo prescrito con miras a una negociación para la solución de la controversia. Por el contrario, presentaron su Solicitud de Arbitraje tan solo dos dí­as después de que el Ecuador emitió el Decreto de Caducidad, esto es el 17 de mayo de 2006.

El TBI claramente dispone la competencia de un tribunal arbitral sobre una controversia en inversiones tan solo cuando han transcurrido seis meses desde la fecha en que surgió la controversia.

Los reclamos planteados por Occidental son prematuros, pues fueron presentados sin antes de haber impugnado el Decreto de Caducidad ante los tribunales de lo contencioso administrativo en el Ecuador.

La República del Ecuador solicitó al Tribunal que:

  • Se declare incompetente sobre los reclamos de Occidental.
  • Ordene a Occidental pagar las costas del procedimiento.
  • Ordene a Occidental el pago de los intereses de las costas judiciales.