ESCRITO SOBRE DAÑOS PRESENTADO POR OXY

OXY reclama una indemnización pecuniaria por daños debido a los supuestos incumplimientos del Ecuador.

Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company contra República del Ecuador Caso CIADI N° ARB/06/11

Etapa III: CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS

Memorial de cuantificación de daños de Occidental: 17 de septiembre de 2007

 

I. Occidental tiene derecho a percibir una indemnización por daños que elimine todas las consecuencias, de los incumplimientos de Ecuador.

Occidental reclama una indemnización pecuniaria por daños en lugar de cumplimiento específico. Dicha indemnización debe “corresponderse con el valor que tendría una indemnización en especie”; y por tanto debe incluir:

  • El valor justo de mercado del contrato de Participación al 15 de mayo de 2006, haciendo caso omiso a la conducta de Ecuador tendiente a disminuir el valor del mismo desde el momento del anuncio hasta el momento de la ejecución de la caducidad.
  • Los daños indirectos sufridos por Occidental como consecuencia del Decreto de Caducidad, con inclusión de los costos por caducidad del contrato y el valor actual neto de los pagos obligatorios de tarifas OCP que Occidental ha efectuados y deberá efectuar entre el 15 de mayo de 2006 y el 10 de noviembre de 2018
  • Los intereses correspondientes sobre los importes antes mencionados.
  • Todos los costos y gastos incurridos para tramitar sus reclamos.
II. Occidental tiene derecho al valor justo de mercado del Contrato de Participación.

Occidental tiene derecho al valor justo de mercado de su inversión al 15 de mayo de 2006 (fecha del decreto de Caducidad), esto es, el valor por el que Occidental habría vendido su inversión a un tercero. Occidental afirma que el valor justo de mercado puede determinarse adecuadamente a través del método de Flujo de Caja Descontado (FCD). Este método de valuación es uno de los preferidos para el caso de empresas en marcha porque replica de manera más fiel en un contexto contencioso lo que sucede en el contexto no contencioso de las transacciones cotidianas. Aplicando el método de FCD, el experto económico de Occidental, Profesor Kalt ha determinado que el valor justo de mercado del Bloque 15, al 16 de mayo de 2006 era de USD 2,705 millones.

Los expertos petroleros de Occidental, Netherland Sewell & Associates, Inc (NSA), evaluaron las reservas probadas, probables y posibles en el Bloque 15. En total NSA estimó que el Bloque 15 contenía reservas probadas, probables y posibles en más de 320 millones de barriles de petróleo. El perfil de producción para la explotación de las reservas debe hacerse conforme al plan de perforación que tenía Occidental, aunque éste no hubiera sido aprobado por la DNH, por cuanto la falta de aprobación corresponde a la estrategia del Ecuador de frenar la producción a la espera de decretar la Caducidad. Además, los buenos resultados de producción obtenidos por Petroamazonas después de la Caducidad han confirmado e incluso superado la estimación de Occidental. Los precios del crudo utilizados para proyectar ingresos futuros son los que utilizan los operadores del mercado de crudo: NYMEX.

Según los expertos de OXY, el Tribunal debería aplicar una tasa de descuento de entre el 10% y un 12%, que es la tasa de descuento que la propia Petroamazonas ha utilizado para sus proyectos en el Bloque 15.

Occidental es el único titular de los derechos del Contrato de Participación. En cualquier caso, AEC le ha facultado para poder reclamar el 40% que le correspondería.

III. El Tribunal no debe tener en cuenta la conducta de Ecuador tendiente a disminuir el valor de la inversión desde el momento de la amenaza hasta la ejecución de la expropiación.

El efecto disminuidor de valor de las amenazas de expropiación o de un proceso de expropiación progresiva no debe considerarse en la valuación del bien expropiado. En este caso, el proceso de caducidad administrativo, la Ley Interpretativa sobre el IVA, la interferencia arbitraria de la DNH en el desarrollo del campo Paka Norte y Paka Sur y la Reforma a la Ley de Hidrocarburos hicieron, cada una, que el mercado anticipara la expropiación o fueron parte de un proceso de expropiación progresiva.

La Ley Interpretativa sobre el IVA violó las disposiciones de Laudo del IVA, el TBI y las normas directamente aplicables del Derecho de la Comunidad Andina.

Ecuador no tenía justificación técnica, de ingeniería o geológica para evitar que Occidental desarrollara o continuara el desarrollo de los campos Paka Norte y Paka Sur. La DNH negó aprobar los planes de desarrollo con la intención de dejar el petróleo en el suelo para poder desarrollarlo una vez que obtuviera el control del Bloque 15. La interferencia arbitraria de la DNH en el desarrollo necesario para optimizar la producción de petróleo en el Bloque 15 constituye una violación a la obligación de Ecuador en virtud del Artículo II.3(a) del TBI, referente al trato justo y equitativo.

Al aprobar la Reforma de la Ley de Hidrocarburos (Ley 42), en el 2006, Ecuador introdujo por ley en forma unilateral una disposición contractual que había rechazado en 1999 cuando negoció el Contrato de Participación y que no pudo obtener en el 2005 cuando intentó con poco entusiasmo renegociar el contrato mediante un acuerdo mutuo. En este sentido, Ecuador claramente incumplió su obligación en virtud del Artículo II3(c) del TBI, de cumplir con todas las obligaciones que hubiera asumido con respecto a las inversiones. Así también violó el Artículo II.1 del TBI referente a trato nacional. El Estado no puede beneficiarse de sus propios actos ilegales (expropiación) para exigir el cumplimiento de la Ley 42 y beneficiarse de una reducción de la indemnización.

IV. La adquisición por parte de Andes Petroleum de los activos ecuatorianos de Encana no indica el valor justo de mercado del Contrato.

El proceso expropiatorio de Ecuador impidió que existiese un mercado competitivo para el interés económico de Encana en el Bloque 15, por lo que la operación de Andes Petroleum no puede guardar relación con un valor justo de mercado adecuado del Contrato de Participación.

V. Occidental tiene derecho a percibir una indemnización por daños indirectos

El Derecho ecuatoriano no puede considerarse para valorar una expropiación. Es el derecho internacional el que establece el cálculo de daños derivados de los incumplimientos del Ecuador. En este sentido Occidental tiene derecho a un pago por daños que incluya lo siguiente:

  • El Valor actual neto de todos los pagos de tarifas OCP hasta el año 2018.
  • Los costos de terminación del Contrato de Participación: a) Ecuador deber reparar los costos incurridos por Occidental debido a la liquidación de todos sus empleados; b) el valor del cargamentos de material destinado para el Bloque 15 que Occidental abandonó en puertos ecuatorianos tras la Caducidad; c) el costo derivado de la terminación de contratos celebrados con contratistas.

Resumen del cálculo de daños según OXY:

Valor del 100% del Bloque 15 entre $2,932.5 M y $3,156.3 M
(+) costos del OCP entre $183.2 M y $204.6 M
(+) costos de terminación del Occidental $9.2 M
TOTAL entre $3,124.9 M y $3,370.1 M

En su Petitorio Occidental solicitó al Tribunal que:

  • Declare que el Ecuador violó sus obligaciones derivadas del TBI y del Derecho Internacional.
  • Declare que el Ecuador violó sus obligaciones derivadas del Contrato de Participación y del derecho ecuatoriano.
  • Ordene que Ecuador pague el justo valor de mercado del Contrato de Participación.
  • Ordene el pago de indemnización por daños indirectos.
  • Ordene que el Ecuador abone los interese sobre los importes mencionados anteriormente hasta la fecha de pago.
  • Ordene que Ecuador reintegre a Occidental costas y honorarios.

1* valores calculados a febrero de 2010