DÚPLICA SOBRE RESPONSABILIDAD PRESENTADA POR ECUADOR

La Caducidad era una medida jurí­dica obligatoria de acuerdo a la legislación ecuatoriana.

Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company contra República del Ecuador Caso CIADI N° ARB/06/11

Etapa III: RESPONSABILIDAD

Dúplica sobre Responsabilidad de Ecuador: 19 de septiembre de 2008

En atención a la Réplica presentada por Occidental, Ecuador elevó al Tribunal su Escrito de Dúplica al tenor siguiente:

EL FARMOUT

Occidental no informó sobre el Farmout, ni su real alcance al gobierno ecuatoriano.

La información sobre el acuerdo solo fue revelada después de la auditorí­a de Moores Rowland, cuando el Farmout fue descubierto.

La compañí­a pretende señalar que el acuerdo suscrito con AEC no podri­a hacerse efectivo sino solamente en su segunda fase puesto que estos derechos eran ilusorios, contradiciendo el contenido de los documentos del Farmout que establecen que los derechos de explotación se otorgaron inmediatamente, y sin contar con el hecho que AEC ejerció sus derechos de explotación con respecto al Bloque 15 con frecuencia.

Por otro lado, cabe señalar que Occidental no podí­a tener la certeza que el Ecuador autorizarí­a la cesión de derechos, puesto que esto depende de una revisión minuciosa de la idoneidad de cualquier entidad que proponga que se le transfiera un interés en un contrato de participación, así como una revisión de la solvencia financiera del cesionario y la capacidad de las nuevas partes de completar las obras previstas en el Contrato de Participación correspondiente.

Por último Occidental aceptó que violó la ley de hidrocarburos lo que proporciona más pruebas de su flagrante indiferencia de la legislación ecuatoriana y, además que solicitaron asistencia al gobierno de los Estados Unidos y que este gobierno trató activamente de facilitar la resolución de la controversia del IVA, lo que representa una causal más para el decreto de caducidad.

– EL DECRETO DE CADUCIDAD

La caducidad fue una medida acordada por las partes en el Contrato para la Exploraci­ón y Explotación de hidrocarburos del Bloque 15 de participación, las Demandantes no pueden ahora argumentar que la caducidad no fue una respuesta apropiada. El gobierno frente a esta infracción a la ley de hidrocarburos solo tení­a una posibilidad, imponer una sanción: la caducidad. No existe una sanción intermedia autorizada por la ley ni por el Contrato a la cual haya convenido OEPC.

Este no un caso de predisposición o prejuicio del gobierno en contra de las Demandantes. Todo lo contrario, es un caso sobre el plan deliberado y calculado de Occidental de engañar al gobierno. La caducidad es la consecuencia que expresamente acordaron en el Contrato de Participación que serí­a la sanción para una conducta de esta í­ndole.

El estado respeto la ley y el debido proceso en la caducidad. Se analizaron las pruebas respectivas, sin que fuera necesaria la realización de una audiencia pero si Occidental la hubiese solicitado el Ministerio muy probablemente la habrí­a concedido.

Las afirmaciones sobre presuntas presiones polí­ticas para la declaratoria de caducidad no tienen fundamento en tanto, sólo Petroecuador podí­a solicitar al Ministro de Energí­a que iniciara el proceso de caducidad, y sólo el Ministro podí­a declarar la caducidad, lo que efectivamente ocurrió.

– VIOLACIÓN DEL TBI

Occidental no ha podido probar que la caducidad adoptada por el Ecuador sea una expropiación o que ésta haya sido arbitraria puesto que esta sanción fue emitida conforme a la ley ecuatoriana.

Del mismo modo las alegaciones sobre discriminación frente a casos supuestamente similares no tienen asidero ya que en los casos citados por Occidental no se cumplieron las mismas condiciones que dieron lugar al decreto de caducidad en contra de los Demandantes.

El Ecuador no violentó las legítimas expectativas de Occidental, debido a que Ecuador advirtió explí­citamente a OEPC que se declararí­a la caducidad si esta empresa realizara cualquier transacción no autorizada con AEC quebrantando la ley, y a pesar de ello OEPC lo hizo.

La medida adoptada por el Ecuador no fue desproporcionada puesto que Occidental explícitamente acordó con el Estado que podrí­a imponerse una sanción particular en ciertas circunstancias, y esas circunstancias se presentaron. En cuanto a las contrademandas planteadas por la República, Ecuador destacó que la salida de las Demandantes de las operaciones del Bloque 15 causó estragos prácticamente en todas las formas imaginables.Las acciones de las Demandantes fueron claramente calculadas para perjudicar las operaciones y la producción del Bloque 15.

Occidental aceptó el cabildeo frente al Gobierno de los Estados Unidos respecto del IVA, lo que configura un incumplimiento del Contrato de Participación.

Las Demandantes no cumplieron con el pago de los gastos de CESIÓN exigidos al Gobierno ni con la obligación de negociar un nuevo contrato de participación más favorable al Estado, lo cual implicó un perjuicio para el Ecuador.

Es manifiestamente evidente que OEPC presentó su reclamo ante CIADI para alcanzar un propósito totalmente improcedente, la conducta de las Demandantes en este proceso de arbitraje es un abuso del derecho que da lugar a que se abra una cuestión de responsabilidad.